Para entender el problema de Puntas Lobos y el desarrollo Tressantos, primero debemos conocer la historia legal. Desde el 1 de diciembre de 1992 todos los cauces y arroyos, humedales, esteros pasan al dominio de la nación. Si la zona donde se esta construyendo el desarrollo Tressantos, no ha salido del dominio de la nación, lo construido pasa a manos del patrimonio del estado mexicano. Interesante inicio de investigación, que se convierte en promesa hasta conocer su verdadera situación legal, aunque lo jurídico este manoseado con documentos y permisos ilegales.
Según mi leal saber y entender, el desarrollo Tressantos estaría dentro del cauce federal, por invadir esteros, humedales y arroyos. Seguiremos investigando.
Nueva Ley (primera)
Este fue el decreto donde se crea la Ley de Aguas Nacionales; y enseguida su última reforma.
Últimas reformas.
Diario
Oficial jueves 29 de abril de 2004
LEY
DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO
PRIMERO Disposiciones Preliminares
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aguas Nacionales : Son aquellas referidas en
el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VIII. Asignación : Título que otorga
el Ejecutivo Federal, a través de la
Comisión o del Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a
los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con
carácter público urbano o doméstico;
IX. Bienes Públicos Inherentes : Aquellos que se
mencionan en el Artículo 113 de esta Ley;
X. Capacidad de Carga : Estimación de la
tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su
capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de
restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
XI. Cauce de una corriente : El
canal natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas
de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes
estén sujetas a desbordamiento, se considera como cauce el canal natural,
mientras no se construyan obras de encauzamiento; en los orígenes de cualquier
corriente, se considera como cauce propiamente definido, cuando el
escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica y éste forme una
cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo sobre el
terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de dicha
cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho
por 0.75 metros de profundidad;
XII.
Comisión Nacional del Agua : Órgano
Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas
nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva,
administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la
realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que
conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a
que la misma se refiere;
XIII. Concesión : Título que otorga
el Ejecutivo Federal, a través de la
Comisión o del Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso
o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes,
a las personas físicas o morales de carácter público y privado, excepto los
títulos de asignación;
XX. Delimitación de cauce y zona
federal : Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos,
hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del
cauce y la zona federal;
XXI.
Desarrollo sustentable : En materia de
recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las
medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el
aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se
comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones
futuras;
XXVI. Estero : Terreno bajo,
pantanoso, que suele llenarse de agua por la lluvia o por desbordes de una
corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXX.
Humedales : Las zonas de transición
entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación
temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos,
ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación
hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es
predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente
húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXVII. Materiales Pétreos : Materiales
tales como arena, grava, piedra y/o cualquier otro tipo de material utilizado
en la construcción, que sea extraído de un vaso, cauce o de cualesquiera otros
bienes señalados en Artículo 113 de esta Ley;
XLVII. Ribera o Zona Federal : Las
fajas de diez metros de anchura contiguas al cauce de las corrientes o al vaso
de los depósitos de propiedad nacional, medidas horizontalmente a partir del
nivel de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será
de cinco metros en los cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El
nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima
ordinaria que será determinada por la
Comisión o por el Organismo de Cuenca
que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos de esta Ley. En los ríos, estas fajas se
delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura
de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el
nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los
gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas
se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde
la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se
considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre
hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de
la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce
incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de
profundidad;
LXI.
Vaso de lago, laguna o estero : El
depósito natural de aguas nacionales delimitado por la cota de la creciente
máxima ordinaria;
LXII. Zona de Protección : La faja de
terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura
hidráulica e instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de propiedad
nacional, en la extensión que en cada caso fije la Comisión o el Organismo de Cuenca que corresponda, conforme
a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación,
conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de
esta Ley;
LXIII. Zona reglamentada : Aquellas
áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones
hidrológicas, que por sus características de deterioro, desequilibrio
hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad
de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y
restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la
sustentabilidad hidrológica;
LXIV. Zona de reserva : Aquellas
áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones
hidrológicas, en las cuales se establecen limitaciones en la explotación, uso o
aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la
finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de
restauración, conservación o preservación o cuando el Estado resuelva explotar
dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXV. Zona de veda : Aquellas áreas específicas de
las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no
se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente
y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro
del agua en cantidad o calidad, por la afectación.
ARTÍCULO 7. Se declara de utilidad pública:
I. La gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del
subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como
prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas
hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad
nacional, zonas de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así
como la infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos
acuíferos acorde con las Normas
Oficiales Mexicanas y la derivación de
las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;
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